miércoles, 5 de febrero de 2025

La vida local en 1787.

 

                                                             


 

 

       Siendo el jueves 11 de junio del año de 1787, dentro del Interrogatorio de la villa de Bonares de la provincia de Sevilla, que pertenece al señorío del Duque de Medina Sidonia.

   De primero, que ninguna de las haciendas de los Eclesiásticos debe pagar por hora la citada imposición contributiva, ya sean de adquisición anterior, ya posterior al año de 1737; pero, sin embargo, quiere S.M. que los individuos de dicho estado así Regular, como Secular, presenten en las Administraciones de las Rentas Provinciales, o en las que se hallen encargadas de la recaudación de dicha contribución, relaciones formales con toda la expresión, y distinción que es conducente, pasándose en caso de omisión por los Intendentes, y  los Subdelegados de Rentas, o por las Justicias en sus respectivos caso, los oficios correspondientes a los muy Reverendos Arzobispos, Obispos, Abades, y demás Superiores, para que dispongan se ejecute con la puntualidad que espera S.M.

      Que esta imposición no se entiende con las haciendas que se cultivan por sus mismos dueños, si no únicamente con las que estos tienen dadas en arrendamiento, y solo por el precio de este.

 Por donde se debe cobrar en los subarriendos del aumento al importe del arriendo. Que todas las haciendas sujetas a esta imposición contributiva, sin deducir los censos, ni cargas hipotecarias, rebajándose por razón de los gastos del cobro de él, el tanto por ciento conforme se expresará.

  Esta villa, que cuenta con una población de 1521 habitantes que la forman 423 vecinos, repartidos en 362 casas habitadas.

  Donde su Convento Secular, los forman, la Hermandad de la Santa Misericordia, la Ermita Santa María Salomé, la Fábrica de la Iglesia Parroquial, la Hermandad de las Santas Ánimas, la Hermandad del Santísimo, la Hermandad de la Veracruz, y la Ermita de San Sebastián. Las forman por parte del Clero Regular 25 fincas rusticas arrendadas anualmente en especie el 64 por ciento, quedando el resto tasados en 675 reales de vellón.

    Mientras, el Clero Secular lo componían 58 fincas rústicas arrendadas anualmente cerca del cincuenta por ciento en especie, y lo restante con tres huertos incluidos suman el importe de 1176 reales de vellón.

    La casa de esta villa de morada no se cobre cuando se habitan por sus dueños; pero cuando se alquilan se exija del alquiler, o arriendo, aunque por razón de reparos, y deterioraciones se reducirá a un 3 por ciento en los ausentes, y mitad en los residentes. Igualmente deberán de contribuir, si se arriendan las casas que incluyan artefactos, como molinos, ingenios, tahonas y aceñas.

                                                            


   Que se observe esta misma regla en todos los derechos Reales, y jurisdiccionales perteneciente a vasallos legos, en que se comprehende, no sólo las Alcabalas, Cientos, Tercias, servicio ordinario, y Fiel Mediador, si no también todos los demás que se haya enajenado de la Corona, o se cobren por razón de Señorío, o con cualquiera otro título o nombre, ya sea por personas particulares, o ya por algunos Cuerpos de Comunidades, siempre que no sean del Estado Eclesiástico.

   Que deben también pagar de la parte que toque al dueño las haciendas dadas a parcelas esto es, en que uno pone la tierra, y otro la semiente, y labor.

   Que los Propios de los pueblos consistentes en hacienda arrendada, paguen dos y medio por ciento, igualmente que las de otro cualquiera vecino o residente, y bajo las mismas reglas, sin incluirse en esta decisión aquellas heredades concedidas graciosamente a los vecinos, ni los arrendamientos de yerbas, bellotas, y agostaderos que tienen su alcabala separada.

  Que respecto de haberse mandado cobrar en los pueblos que hay privilegio de exención de Alcabala los mismos derechos que en los otros que no gozan de esta gracia, y que se ejecute lo mismo en todas las Ferias, y Mercados francos para establecer la igualdad, devolviéndose a los mismos pueblos la parte exigida contra su exención; para aumento de sus Propios, o fondos públicos, debe estimarse lo que así se entregue sujeto a la contribución de frutos civiles, y cobrarse por la Real Hacienda lo correspondiente a ella, al respecto un dos por ciento en los que concurra esta circunstancia.

                                        NOTAS.

La extensión distributiva de los cultivos y tierras de pasto y montes en este año, es de 20 fanegas de regadío, de frutales 40, dedicada a la sembradura 2000 fanegas, de olivar 30, de viñedos 150 fanegas, encinar 1000, pinares 20 fanegas, y de baldíos 2480 fanegas.

  Los mayores hacendados, siembra una extensión de 134 fanegas, contando para este cometido con 43 bueyes de tiro, hay una población de 78 cabeza de vacas, mulos solo cuenta con 11 cabeza, con 3 caballos y 5 yeguas y 34 jumentos.

José García Días.

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