lunes, 17 de junio de 2019

Proceso judicial sobre una piara de cabra.


                                                                
                                                                    




                                       AUDIENCIA DE SEVILLA.
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       Don José Cisneros y Aguilar, abogado de los Tribunales de la Nación y miembro del Ilustre Colegio de Sevilla y auxiliar del Relator secretario de la sala de esta audiencia Don Antonio Delgado y Gironda.
    Certifico: que vista por los señores magistrados de la Sección primera de la Sala de vacaciones de este Tribunal de la competencia de que se hará expresión, recayó a su tiempo la sentencia que con su publicación son cómo siguen:
   En la ciudad de Sevilla a doce de Septiembre de mil ochocientos setenta y ocho, en la competencia promovida por el juez municipal de Bonares el señor don Ildefonso Prieto Carrasco a solicitud de don Sebastián  García Infante con el juez de la misma clase de Rociana sobre el conocimiento del juicio de faltas propuesto por don Nicolás Gabriel de la Herrán y Ruiz ante el último de los Jueces citados por entrada de ganado cabrío en la dehesa nombrada "La Vaqueriza"; remitidas las actuaciones practicadas en ambos juzgados a esta superioridad para la decisión de la competencia, observada la tramitación prevenida y siendo Ponente el Sr. don José Antonio de Llera.
   Vista.--Primero.-- Resultando que presenta denuncia en diez y seis de Febrero del corriente año al Juez municipal de la villa de Rociana correspondiente al Juzgado de primera instancia de la Palma (del Condado), por Juan Antonio Aragón, que es el guarda particular jurado al servicio del señor Nicolás Gabriel de la Herrán contra don Sebastián García Infante, vecino del pueblo de Bonares, correspondiente al Juzgado de primera instancia de Moguer, por la aprehensión de unas cien cabezas de ganado cabrío al sitio llamado del "Hornito" de la dehesa de La Vaqueriza; y librado exhorto al juez municipal de Bonares para la citación del García (a) " El Cirilo"  a solicitud de este dicho Juez requirió de inhibición al de Rociana, sosteniendo los dos su competencia, de conformidad con su respectivo Fiscal y el último con don Nicolás Gabriel de la Herrán, por estimar cada cual que el sitio en que pastaba dicho ganado cabrío, correspondía al término jurisdiccional de dichas villas.
        Segundo.---Resultando: que el juez municipal de Bonares el señor don Ildefonso Prieto Carrasco funda su competencia en la declaración de tres testigos presentados por el citado García, uno de ellos, el pastor que custodiaba el ganado objeto de la denuncia asegurando este que nunca había sido molestado en el sitio en que se encontraba en el "Hornito" junto al corral de colmenas de la Juana Coronel y los otros dos que dicho sitio correspondía al término de aquella villa; y en el deslinde de los límites de ambas villas aprobado por el Gobierno de la provincia de Huelva el día 13 de Marzo de 1852, y en cual se establecieron, entre otros, tres mojones, uno en la cabezada del "Gabatón del Hornito", otro en la punta de la cañada del mismo nombre y otro en un carrizal dando vista al expresado sitio.
         Tercero.= Resultando que a solicitud de don Nicolás Gabriel de la Herran se contrajeron por el Secretario del Juzgado Municipal de Rociana certificaciones de las que aparece, que en el Boletín oficial de ventas de bienes Nacionales de la provincia de día 8 de Noviembre de 1875 se anunció la de un terreno llamado la "Vaqueriza", cómo campo de propios de Niebla, situado en término de la villa de Rociana y que lindaba al Oeste y al Norte con terreno de la jurisdicción de Bonares, procomunal de Rociana, deslindando por los sitios de Sietepiernas, Carrizalejos, Hornito y Huertas del Hambre; que el día 13 de Marzo de 1866 otorgó el juez de primera instancia de Huelva a favor del señor Herrán  bajo escritura del expresado terreno deslindado por los mismos sitios mencionados en el anuncio del Boletín Provincial; que el día 31 del mismo mes de Marzo cedió la posesión por el Juzgado municipal de la villa de Rociana, señalándose los límites de la finca Oeste y Norte con varios mojones, estando tres colocados en la cañada Hornito, otro a la izquierda de la Algaida del Hornito, otro dando vista a este sitio y otro dando vista a este sitio y otro con dirección al Norte que lo formaba un corral de colmenas; haciéndose constar también que en 11 de Abril de 1876 por un guarda jurado al servicio del señor de la Herrán se presentaron dos denuncias por entrada de ganados de vecinos de Bonares en la citada Vaqueriza antes el Juez municipal de Rociana, los que no llegaron a ejecutoriarse, y otra en 26 de Febrero del corriente año contra un vecino de Almonte, la que se ejecutó con sanción.

                                                    




   Cuarto.--Resultando: que según informe del alcalde de Rociana y declaraciones de 5 testigo de aquella vecindad, cuatro de ellos mayores de sesenta años, las autoridades de dicha villa venían desde mucho tiempo atrás ejerciendo autoridad en la dehesa de la Vaqueriza, quedando acreditado ,por último, con la oportuna certificación que don Nicolás Gabriel de la Herrán tenía amillarada en Rociana la finca de que se trata, y venía pagando las contribuciones que se le señalaban.
    Quinto.===Resultando: que remitida por los dos Juzgado municipales sus respectivas actuaciones a esta Audiencia, como superior común con situación de citación de Sebastián García (a) "El Cirilo" y don Nicolás Gabriel de la Herrán, no se han personado estos, y sustanciándose la competencia, ha propuesto el Ministerio Fiscal se decida a favor del Juez municipal de Bonares el señor don Ildefonso Prieto Carrasco por ser este el pueblo del denunciado, y no existir en el presente caso lugar de la aprehensión del presunto reo ni demarcación en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito, no constando el lugar en que se cometió la falta denunciada, por la duda que surge de la contradicción de los datos ofrecidos.==Primero. Considerando: Que no se trata en la presente competencia de resolver cuestión alguna acerca de la propiedad de Nicolás Gabriel de la Herrán sobre algún terreno comprendido en la actual demarcación de la finca nombrada "La Vaqueriza" para la cual sería necesario que se promoviese el oportuno juicio, ni tampoco de decidir controversia administrativa respecto a la extensión y límites de los términos jurisdiccionales de las villas de Bonares y Rociana, bastando para el efecto de dirimir el presente conflicto judicial atender al estado de posesión relativamente a los derechos indicados y tener presente la denuncia, sobre cuyo conocimiento se disputa.
       Segundo.-- Considerando: que el Juez Municipal de Rociana se ha reducido a sostener su competencia para conocer de una falta, que, según la denuncia, se cometió en el sitio del Hornito de la dehesa nombrada "La Vaqueriza", no siendo propio de la cuestión de competencia, sino del juicio de falta, la negación de que el punto en que fue aprehendido el ganado cabrío del señor Sebastián García (a) "El Cirilo", estuviese dentro de la finca, tal como la pose don Nicolás Gabriel de la Herrán.
        Tercero.== Considerando: que aunque pudiese deducirse del deslinde de los términos de Bonares y Rociana, practicado en el año de de 1852, que bajo la denominación del paraje el Hornito existen terrenos dentro del término de la primera de dichas villas por haberse establecido la mojonera en aquel sitio; igual deducción se desprendería lógicamente a favor de Rociana, siempre que la línea divisoria hubiera dejado a uno y a otro lado parte del terreno designado con aquel nombre, cuyo resultado se confirma con la demarcación oficial de la dehesa de La Vaqueriza, que en 1876 se señaló también por el sitio del Hornito.
    Cuarto:== Considerando: que el dato fundamental para resolver esta competencia, consistente en corresponder la repetida dehesa al término jurisdiccional del pueblo de Rociana, se encuentra demostrado en las actuaciones de un modo que no deja lugar a dudas fundadas, no solo por información testifical de vecinos ancianos e informe del Alcalde, sino también por haberse anunciado y verificado su venta bajo ese concepto como de bienes nacionales, dándose la posesión por aquel Juzgado municipal, y estar incluida dicha finca en la contribución de aquella villa, donde se vienen pagando las contribuciones que a la misma se reparten.
    Quinto.-- Considerando por último que en el Juzgado municipal de Rociana han sido presentadas y aun resueltas denuncias de faltas por aprehensiones de ganados caprinos, verificadas por los guardas de la finca de la Vaqueriza, que hicieron la de que se trata, cuyo hecho posesorio, como los anteriores, no han sido objeto de contradicción por parte del pueblo y del Juzgado municipal de Bonares.
                                                        
                                                          








        Visto el artículo trescientos veinte y cinco con el trescientos ochenta y ocho de la ley orgánica del poder judicial.-- Fallamos que debemos declarar y declaramos competente al Juez municipal de Rociana para conocer el juicio de faltas promovido ante el mismo por Juan Antonio Aragón, como guarda jurado del señor don Nicolás Gabriel de la Herrán, sobre entrada de ganado cabrío del señor Sebastián García Infante (a) "El Cirilo", vecino que es de Bonares, en la dehesa denominada "La Vaqueriza" el diez y seis de Febrero del corriente año, sin haber especial condenación de costas; y mandamos se remitan a dicho Juez todas las actuaciones enviadas por el mismo y por el de igual clase de Bonares a esta Audiencia, dándose al segundo de los expresados Jueces conocimiento de esta decisión por medio de mandamiento. Publíquese esta sentencia dentro de los quince días siguientes a su fecha en los Boletines oficiales de las provincias que corresponde el distrito de esta audiencia:= Por esta nuestra sentencia, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Antonio León.-- José A. de Llera.-- Francisco de Santa de Santa Olalla.--José Cisnero.
       Publicación. Dieron y pronunciaron la sentencia que antecede loa señores magistrados de la Sala de vacaciones de este Tribunal que la firmán, publicándose a mi presencia por el Sr. Presidente de la misma en audiencia pública del día de la fecha de que certifico. En Sevilla a doce de Septiembre de mil ochocientos setenta y ocho:== José Cisnero.
    Cuya sentencia fue publicada y notificada en el mismo día al Ministerio Fiscal; pasado el término legal sin que haya reclamación alguna, se dictó auto en el día de la fecha declarando firme dicha sentencia. Y para que conste y remitir al Sr. Gobernador civil de la provincia de Huelva según se manda, pongo la presente en Sevilla a veinte de Septiembre de mil ochocientos setenta y ocho.--El escribano: José Cisnero.

                                           José García Díaz.

jueves, 13 de junio de 2019

El prestamista el Patuo y su Ley.

                                                           


                                                       JUZGADO.

  Don José Gómez Nevado. Escribano del Juzgado de Primera Instancia de este Partido.
       Doy fe: Que en los autos de que se hará expresión, seguido en dicho Juzgado y por mi testimonio, ha recaído la sentencia que dice así:
    SENTENCIA: En la Palma a catorce de Agosto de mil ochocientos setenta y ocho, el Señor Don José Barberá y Estruch, Juez de Primera Instancia de este partido, habiendo visto estos autos seguidos a instancia de don José María Carrasco y Vega "El Patuo", vecino de la villa de Bonares, contra don Alfonso Bejarano Prieto que lo es de Rociana, por cobro  en pesetas.
      Primero: Resulta que en primero de Septiembre de mil ochocientos setenta y siete se presentó demanda ordinaria por el Procurador Don Eugenio García Lagares, en representación de Don José María Carrasco Vega, solicitando que se condenará al citado don Alfonso Bejarano Prieto al pago de siete mil ciento noventa pesetas que era en deber de préstamo a su principal, con los réditos legales que le correspondían desde que el deudor se constituyó en moroso y antes las costas ocasionadas. A dicho escrito acompañó dos escrituras, la una fecha del treinta de Diciembre de min ochocientos sesenta y tres, y la otra del cinco de Febrero de mil ochocientos sesenta y cuatro, confirmatoria esta última de la anterior, de cuyos documentos resulta que el señor Alfonso Bejarano Prieto recibió en calidad de préstamo personal de la mano de don José María Carrasco la suma de diez y ocho mil reales, pagadera a un año de la fecha del primer documento, constituyendo en la garantía de dicha hipoteca voluntaria de varias fincas que se deslindan y describen ; además presentó la parte actora un documento privado del que consta, que en treinta de Marzo de mil ochocientos sesenta y cinco, el mismo Bejarano recibió por parte del señor Carrasco, aparte de la anterior suma, diez mil setecientos sesenta reales, que se obligó a devolverlo en el día treinta de Junio del mismo año, cuyas partidas importan las siete mil ciento noventa pesetas objeto de la demanda.

                                                               

        SEGUNDO: Resultando que admitida esta se confirmó traslado a don Alfonso Bejarano Prieto, a quién se citó y emplazó en su propia persona, para que se presentara a contestarla en tiempo y forma, habiendo dejado trascurrir el término del emplazamiento sin haber comparecido, por cuya razón, quedó acusada de rebeldía y haciéndose las notificaciones en los estrados del Juzgado.
     TERCERO: Resultando que en el escrito de replica manifestó la parte actora haber recibido del señor don Alfonso Bejarano Prieto dos mil quinientas pesetas por cuenta de aquellos créditos, por lo que reducía sus pretensiones al cobro de cuatro mil seiscientas cuarenta pesetas, los réditos respectivos, y las costas.
      CUARTO: Resultando que tramitado el pleito conforme a la Ley vigente, a instancia del actor, y dentro del término señalado, se cotejaron las escrituras que acompaño a la demanda y se compro debidamente el documento privado.
    QUINTO: Resultando que trascurrido el término probatorio, se mandaron entregar las actuaciones a las partes para alegar de bien probado, verificando la autoría y reproduciendo sus solicitudes e insistiendo en que la demanda fuera condenada al pago de principal, réditos y costas, y consumando el caso en rebeldía la misma parte demandada, se llevaron a la vista los autos para sentencias.
                                                          

        Primero.-Considerando que es un hecho legalmente probado que don Alfonso Bejarano Prieto adeuda a don José María Carrasco Vega la cantidad de cuatro mil seiscientas cuarentas pesetas, por los créditos de este caso que ha vencido en treinta de Diciembre de mil ochocientos sesenta y cinco.-- Segundo. = Considerando que el deudor se ha constituido en moroso desde el día primero de Septiembre del año de mil ochocientos setenta y siete en que se interpuso la demanda, y que de la expresada fecha debe abonar un seis por ciento de aquella suma. Tercero.= Considerando que la rebeldía en que se constituyó la parte demandada es una demostración de su "temeridad en el presente negocio", por cuya razón debe ser condenado a costas.-- Vistas las Leyes primera y segunda, titulo primero de la partida quinta, y los artículos mil ciento ochenta y uno al mil ciento ochenta y tres inclusivos, además del ciento noventa de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
        Fallo.= Que debo declarar y declaro haber lugar a la demanda propuesta por don José María Carrasco y Vega contra don Alfonso Bejarano Prieto, y condeno a este a que abone a aquel cuatro mil seiscientas cuarenta pesetas que resulta en deberle, los réditos legales de dicha suma desde el día primero de Septiembre último hasta que quede enteramente reintegrado al señor don José María y las costas de todo lo actuado; notifíquese esta sentencia en los estrados del Juzgado por medio de edictos, que se fijarán en las puertas del mismo, y publicase en el Boletín oficial de esta provincia, para lo que se libre testimonio de la misma con la oportuna comunicación al señor Gobernador civil.== Y por esta mi sentencia así lo mando y firmo.= José Barberá.
           Pronunciamiento.== Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el señor don José Barberá y Estruch, Juez de primera instancia de este partido, hallándose celebrando audiencia pública en éste día. En la Palma a catorce de Agosto de 1878.-- Doy fe .- José Gomez Nevado.
       La sentencia y pronunciamiento que quedan copiados corresponden a letra con sus originales de doy fe. A fin de remitir al señor Gobernador civil de esta provincia, el señor don Francisco de Asís Pastor para la publicación prevenida, en cumplimiento a lo mandado autorizo  el presente en La Palma en Agosto de 1878.-- José Gómez Nevado.
          De la buena fama de prestamista y de usurero del personaje cómo el "Patuo", el señor don José María Carrasco Vega, era bien conocida y temida en todo el Condado y en la misma Capital cómo buen " banquero judío"
                                                          
                                                             


   Hay constancia de sus hechos y atropellos en los Juzgado de Instrucción de Sevilla, cómo en Ceuta por presuntos contrabandos. Y de cómo algunos  pudientes necesitados económicamente de pueblos vecinos como el citado señor Bejarano, terminaron sus días arrojándose a una aljibe que se encontraba en su corral, otros pasaban la vergüenzas, que por parte del "Patuo" que ejercía en ocasiones el terror sicológico contra los mismos vecinos de Bonares aquello que eran víctimas de sus "prestamos", producidos por situaciones de necesidad adversas de aquellos días, cómo era la filoxera que tenía contaminada la mayor parte de las viñas, las plagas de langostas, las sequías etc.
     Este personaje no tenía reparo en llamarle la atención a cualquiera en la forma más déspota y descarada, sin importarle si iban acompañado de sus esposas e hijos por las calles, en el mercado o incluso en la misma Iglesia.
   Quedando su sátira popularidad inmortalizada en el recuerdo de nuestros mayores durante más de un siglo.
          José García Díaz.