En pleno ordinario de
primero de septiembre. el señor Alcalde Presidente manifestó la conveniencia de
formar unas nuevas ordenanzas municipales con el fin de regular el buen orden
administrativo cuanto se refiere a la policía urbana y rural. El Ayuntamiento
comprendiendo las necesidades, exponen las siguientes reglas:
1.-- En las que los
dueños de toda clase ganadería, cuidaran de que no pueden entrar en terreno que
no sea de su propiedad, se halle de barbecho, rastrojera u otra cosa sin que
presente el permiso escrito de los dueños de las fincas.
2.-- Desde el día
primero de Octubre próximo todos los dueños de ganadería podrán por cada diez
cabezas de lanas, cabrío y de cerda un piquete, y por cada yunta de bueyes cinco
vacas otro mayor.
3.-- Todas las
caballerías que vayan sueltas o de reata, llevarán desde salir de la población puerta
umbral puesto un bozal.
4.-- Cuando los vecinos
vayan a labrar unas tierras, cuidaran de poner su hato en terreno que no sea de
su propiedad y de como tampoco amarrará
las caballerías en propiedad ajena, sin contar con permiso escrito por el
dueño.
5.-- Se prohíbe la
corta de leña para carbón ni otro objeto en la "Dehesa del Villar" de
este término.
6.-- Que en ninguna época del año, marcharan los
cerdos por las calles sueltos, acepción de cuando salen en piara pactar en el
campo.
7.-- Nadie pondrá en
las calles o plazas, objeto alguno que impida el transito a los vecinos.
8.-- Se prohíbe arrojar a las calles o plazas. agua sucia o buenas de
ninguna clase.
9.--Tampoco se arrojará agua a los caños en la que no puedan salir,
puestos que estos citados caños están sólo para recoger el agua
de la lluvia.
10.--Los dueños de los perros, cuidaran de que no
salgan a la calle sin el
correspondiente zolano ( bozal hecho de las conocidas "tonizas"
cuyas materia prima eran las hojas de las matas de "uvas de palma"
tan común en el campo de este pueblo, y que quedaba en manos de los guarneceros
y de muchos vecinos que servían de distracción cuando el tiempo se lo
permitían).
11.-Tampoco se tendrán amarradas las caballerías
en las vergas o puertas.
12.-- Los carros de labor no se tendrá en las puertas de la calle más que
el tiempo preciso para descargar o cargar, debiendo de quitarlo tan luego como
termina la faena.
13.--Los dueños de los establecimientos públicos, no podrán permitir que
se juegue en los respectivos ninguno de los que están prohibido por la ley, ni
podrán cerrar la puerta mientras haya persona dentro que no sea de la familia
de la casa.
14.--- Las obras que se hagan dentro de la población, procuraran no tener
en las calles más objetos que lo indispensables para desarrollar esta , si es
que no pueden tenerlo en el corral o dentro de los mismos edificios cuidando no
dejar los escombros en las calles, ni a la salida de la población ni en paraje
que impida el tránsito por los caminos o perjudiquen por sujetar las aguas.
Con que Ayuntamiento crea que es
de utilidad para la población dentro de algunos terraplenes, se podrán llevar
los citados escombros que deberán de encontrarse lo mejor sujeto posible.
15.--- Los que contraviniesen a estas ordenanzas, serán castigados
administrativamente con la multa de una a quince pesetas.
16.--- Todas las denuncias puestas por los guardas municipales a los
dueños de ganadería por infracción de ordenanzas en causar daños o de haberlo
siendo sancionados con cincuentas pesetas su valor serán juzgado
administrativamente y los que tuvieran daño parecido comparecerán en el Juzgado
Municipal.
Hacemos constancia además de los nuevos arbitrios municipales que se
aprobaron el día 14 de junio en sesión ordinaria.
La carne de cerdo, cada uno cebado
para el consumo particular pagarán cuatro pesetas, los que pesen de siete
arrobas abajo y los de siete arriba seis pesetas; y para la venta pública seis
pesetas veinte y cinco céntimo, y una peseta cincuenta céntimos las arroba de
cerdo salado que se introduzcan en la localidad viniendo de fuera.
El aceite dado en diez litros
equivalente a una arroba de veinte y cinco libras ya sea de oliva o de petróleo
que se destine a la venta pública pagará una peseta cincuenta céntimos.
Cada diez y ocho litros de vino equivalente a una arroba castellana
pagará cincuenta céntimos de pesetas y los que se destinará a la venta pública
y el aguardiente cada diez y ocho litros equivalente a una arroba de veinte
grados que se introduzcan en la localidad para consumo pagarán como igualmente
los licores de cualquier clase cinco pesetas; el aguardiente que no llegue a
tener veinte grados pagará seis pesetas setenta y cinco céntimos por cada
arroba y se controlaran la venta del fabricante al pormenor de este ramo.
El pescado pagará los derechos
que se expresan a continuación:
Pescado blanco doce kilogramos
equivalente a una arroba pagarán una pesetas; sardinas frescas y saladas con exclusión
de las conocidas con el nombre de emborricadas, doce kilógramos o sea una
arroba setenta y cinco céntimos de pesetas; caballas el millar diez pesetas;
las mojamas, tromperos, boquerones y pescado de río los doce kilógramos
equivalentes a una arroba pagarán setenta y cinco céntimo de pesetas; pescado
de cuero y el azul no comprendidos en los números anteriores pagará por cada
doce kilógramos o lo mismo que una arroba cincuenta céntimos de pesetas ;
almejas o coquinas doce quilogramos cuarenta y dos céntimos; atún los doce
kilógramos cincuentas céntimos; el bacalao y el pescado salado el quintal
cuatro pesetas.
Tres céntimos de pesetas o sea un cuarto cada hogaza de pan blanco y saco
molido el trigo en piedra blanca que se vende al público lo equivalente a un
Kilo y medio del centeno mestizo.
Quedando aprobado por la Comisión de Hacienda.
José García Díaz.