viernes, 24 de noviembre de 2017

La Audiencia Provincial en 1936.

                                                                

   En la Ciudad de Huelva a veintidós de Septiembre de 1936.
Señores: Don Manuel Mesa. Don Nicolás Fernández y Don José Fernández.
    Vista en juicio oral y público ante la Sección única de esta Audiencia, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción de Moguer seguida de oficio con el número 91 del año de 1935 por el supuesto delito de lesiones entre el Ministerio fiscal y el procurador don Francisco Márquez Domínguez en representación del procesado José Díaz Gómez hijo de Pedro y Josefa de 36 años de edad, de estado casado, natural de Bonares y vecino de esta población de oficio del campo de buena conducta, con instrucción sin antecedentes penales, no constando su insolvencia o solvencia y en libertad provisional por esta causa siendo ponente el Señor Magistrado don Nicolás Fernández Padial.
RESULTANDO: Que en Bonares, sobre las veinte horas del día siete de Noviembre de 1935 en la conocida taberna de Vicente Toro se encontraba el procesado José Díaz Gómez (El Chispa) presentándose Juan Suarez Carrasco quién insulto reiteradamente al procesado y haciendo muestra de sacar un arma dio lugar a que el procesado tirarse al Suarez Carrasco una silla que le causó lesiones en el dedo meñique de la mano izquierda que ha tardado en curar treinta días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y necesitó asistencia facultativa. Hechos que se declaró probado.
RESULTANDO: Que el Ministerio fiscal elevó a sus definitivas sus conclusiones provisionales y acusó al procesado como autor de un delito de lesiones prevista y sancionadas. Se solicita la condena de la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor con accesorias y costas procesales e indemnizar al Suarez Carrasco en trescientas pesetas.
RESULTANDO: Que la representación y defensa del procesado, alegando que su defendido no es autor ni participe del delito de lesiones que se le atribuye, o en otro caso, concurría a su favor la circunstancia existente como la legítima defensa, por lo que procedía la absolución  en cualquiera de los dos supuestos.
FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado José Díaz Gómez como autor de un delito de lesiones graves ya definido, a la condena de la indemnización en doscientas pesetas al perjudicado y pago de la cuota procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de su condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y reclamase del Instructor la pieza separada de responsabilidad civil.
  Otra curiosa sentencias en los días en los que los Consejos de Guerra era la nota más corrientes en estos oscuros días.

                        SENTENCIAS NUMERO 177.

  En la Ciudad de Huelva a veintiséis de Noviembre de 1937 de mil novecientos treinta y siete. (Segundo año Triunfal).
    Vista en juicio oral y público ante la sesión única de esta Audiencia, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción de Moguer seguida de oficio con el número 16 del año 1937 por supuesto delito de Incendio entre el Ministerio Fiscal y el Procurador don Manuel maría Rodríguez en representación del procesado Isidoro Romero Limón hijo de Isidoro y de Dolores, de 18 años de edad, estado soltero, natural y vecino de Bonares, de oficio del campo conducta buena, sin instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, siendo Ponente el Señor magistrado don Luis Lorenzo Penalva.
FALLANDO: Que el día 24 de Junio de 1937, sobre la una de la tarde procedente en este sumario Isidoro Romero Limón, que tenía 17 año, se sentó para descansar de las faenas del campo en la viña que el  paraje denominado las "Gagas" del término de este pueblo poseen los herederos de don Francisco Campos, fumó un cigarrillo, tiró la punta del mismo sin ninguna clase de precauciones, consecuencia de lo cual se produjo un incendio causando un daño que ha sido tasado pericialmente en 134 pesetas. Hecho que se declara probado.
FALLANDO: Que por Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de Incendio por imprudencia previsto y castigado en el Código Penal y designó como autor material del mismo al procesado y apreciando la responsabilidad atenuante. Solicitando se le impusiera la pena de un mes y un día de arresto mayor, accesorias y costas, no pidiendo en cuanto la responsabilidad por haber sido renunciada por el perjudicado.
FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa a Isidoro Romero Limón como autor de un delito de incendio por imprudencia antes definido a un mes y un día de arresto mayor, accesoria de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.
   Ha pasado mucho tiempo, de cómo se trataba con la ley a los terrorista incendiario.
    Fuentes del A. H. P. H.
                                   José García Díaz.


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