Un curioso y
original Bando, del buen Gobierno que ha sobrevivido las incidencias del tiempo, aportada
por los dos siglos que le pesan, que ha permanecido en el A.M. de este pueblo
desde 1830.
BANDO DE BUEN GOBIERNO
D. DOMINGO MARTINEZ DE GALINSOGA,
Abogado de los Reales Consejos, Corregidor por S.M.(Q.D.G.),
Capitán de Guerra y Justicia, Mayor de esta Milicia Nacional y de la Milicia
Local de la villa de Niebla y lugares de su Jurisdicción, Subdelegado de Montes
y Plantío, de Bienes Mostrencos, Vacantes y Abintestatos, y de la Presidencia
del Honrado Consejo de Mesta, Presidente de su ilustre Ayuntamiento, y de su
Junta Municipales de Propios, Pósito y Sanidad. &c.
Hago saber que siendo el primero y más sagrado
de los deberes de todo Magistrado el conservar la seguridad individual y
tranquilidad pública de sus súbditos, y encontrándome al frente del Gobierno y
su Partido, en nombre del mejor de los Reyes, he juzgado oportuno para
conseguir objeto tan importante, el recordar y exigir de aquellos una estrecha
observancia de las Leyes que más de cerca influye en la Policía, orden interior
y bien general de los Pueblos del Condado, una fatalidad de origen bastante
conocido por haber complacido en desmoralizar a esto.
Los criminales
serán castigados, sujetos a las Leyes vigentes, dentro de las penas que se
detallarán, a todas las personas de cualquier clase de estado y condición que
sea, que falten a la observancia de los artículos que a continuación se numeran.
Aquel que niegue
el dogma de nuestra Sacrosanta Religión, y no profese el culto establecido, use
la blasfemia o insulte las prácticas religiosas por falta de observancia, o
sacrilegio escarnios, serán castigado con el rigor de las Leyes. (Las influencias
de estas impuestas Leyes, causaron tanto daño moral en las poblaciones rurales
que, en este pueblo, metidos bien entrados los años 60 del siglo pasado, era
fácil escuchar a nuestros mayores la singular frase: antes de la “Inquisición
chitón”).
Será obligación
de todo vecino el acompañar al Santísimo Sacramento cuando saliese en público
para visitar algún enfermo u otro objeto piadoso, bajo multa establecida por
derecho.
Ningún vecino
podrá trabajar en los Domingo y días festivos señalados por la Iglesia, a no
ser que obtenga licencia para ello, conseguida por los medios establecidos bajo
la pena marcada a los contraventores.
Durante el tiempo del
Santo de cuaresma se prohíben los bailes, músicas, canciones y cualquiera otra
diversión ya pública o privada, bajo la multa de ocho ducados y cuatro días de
prisión.
Se tendrá el mayor
respeto y veneración, a los Ministros del Altar, se observarán con el debido
respeto todos los actos, y funciones de piedad y religión aprobadas por la Iglesia,
o por tradición y devota, pues el que así no lo hiciese se procederá contra él
como haya lugar.
(Toda esta represión,
por parte de la moral eclesiástica contra el pensamiento del pueblo llano,
terminó en parte treinta y cinco años después, cuando ese odio, una parte se
desahoga con la quema de conventos durante la guerra carlistas, luego con la desamortización,
para llegar a 1936, donde la quema de ellos, junto con las iglesias y sus curas
se convirtieron en un deporte Nacional).
Aquel, que critique
la Sagrada persona del Rey N.S., o censurarse las sabias disposiciones de su
paternal Gobierno y conspire contra él, o contra la tranquilidad pública, será
castigado con la celeridad y rigor que previenen las últimas Reales órdenes.
El que por genio díscolo e insubordinado
falte palabra o de hecho al respeto y sumisión que es debido a los Jueces y
Autoridades, serán responsable del delito de desacato a la Real Jurisdicción, y
corregido con el todo el rigor derecho.
Se prohíbe bajo
penas establecidas, los Ayuntamientos, bando, ligas y otras parcialidades para
turbar el sosiego público, o cometer cualquiera otro exceso.
Todo que se
encuentre vagando por las calles del pueblo, o en su carro sin que se le
reconozca oficio o modo de vivir ilegítimo, se reputan por ocioso, mal
entretenido, y sujeto a la Ordenanza de vago.
También, se
considerará como mal entretenido, bajo alguna sospecha sobre la buena moral, a
que, excediendo con sus gastos y otras demasías de sus rentas o productos de su
oficio, indique ilegitimas adquisiciones a bienes.
Se
prohíben bajo la multa de cuatro ducados, las juntas de tres o más personas en
las tabernas o puesto públicos, lo mismo que el tomar asiento con ellos, pues
solo se permite permanecer el tiempo preciso beber los licores que se venden al
público.
Estará sujeto a igual multa el que se
encuentre en la calle o plaza en estado de embriaguez. Cuando la irrisión y
escándalo de sus convecinos. Y pervirtiendo a otros con su mal ejemplo.
Si alguno `profiriese
palabras sucias y obscenas, y usase de puyazo cantares deshonestos e inmorales
estará incurso en la pena de ocho ducados y cuatro días de cárcel.
Aquel vecino que
perturbe la tranquilidad, y sosiego público con gritería o voces desentonadas,
con riñas y pendencias, sufrirá la multa de cuatro ducados, poniéndose
inmediatamente en la cárcel para contener sus excesos y escándalos, y para
restablecer sin perjuicio la confianza y orden interior sin perjuicio de
proceder a lo demás que haya lugar por derecho.
Los mendigos
robustos y voluntarios con aptitudes física para el trabajo, se tendrá por
ocioso y mal entretenidos, serán recogidos para “tinarlos” (Pintarle las caras
con hollín negro, de las sobras de la combustión del fuego), según previene la
Ordenanza de vagos.
Aquel que use
armas prohibidas por las Leyes de la Corona, donde quedan avisados todos los
vecinos, y que nadie pueda es cursarse con su ignorancia, y aquellos los que los
que están autorizados con licencia de la Policía, será castigado según
previenen aquellas y el Reglamento de este ramo.
El que se entrega
en cualquier clase de juego prohibidos, por la Real Cédulas y Pragmáticas, será
corregido con todo el rigor que estas determinan.
De mayor
importancia, para que los malhechores, contrabandista y vago no encuentren
asilo en parte alguna, no se permitirá que ningún vecino, dueño o arrendador de
Hacienda, Cortijo, Huerta, Caseríos, Posadas, Mesones y Ventas, que se recoja
en ellas personas sospechosas o que se ignore quien es, y si por algún
accidente irremediable se verificare, darán aviso inmediatamente para a lo que
haya lugar.
Aquel vecino que tuviese noticia de algún desertor, y no delatase, por el mismo hecho, probado suficientemente, quedará incurso en la pena señaladas por las Leyes vigentes.
Aquel
que dé a usuras o haga contratos en fraude de ellas, será castigado con arreglo
a derecho.
Los
delitos de amancebamiento y escándalo público serán corregidos según previenen
las últimas Reales órdenes.
Ningún vecino podrá
salir de sus casas desde las “diez de la noche en adelante” hasta otro día en
que principien sus trabajos y faenas, no pudiendo por consiguiente formar
corrillos, ni permanecer parado en las calles o plazas desde aquella hora por
las sospechas que necesariamente han de infundir, a no ser que una justa causa
les obligue a salir de ella; pero fuera de este caso el contraventor sufrirá la
multa de dos ducados y retenido en la cárcel hasta que justifique el objeto de
su salida.
Todo vecino tendrá
limpia y sacada la confrontación de su casa sin permitir en ella piedras
arrancadas ni inmundicias, ni arrojar agua o cualquiera otra cosa que sirva de
obstáculo al tránsito por las calles y a la decencia y comodidad pública, bajo
multa de cuatro ducados a los contraventores.
Aquel vecino que necesite algún terreno baldío
para su cultivo y aprovechamiento lo pedirá por medio de memorial al
Ayuntamiento de este pueblo, para evitar toda confusión en su señalamiento y
cabida como se ha notado de hacerse esta arbitrariamente.
Cualquiera que
tenga que demandar a otro verbalmente o pedir justicia en toda clase de
asuntos, podrá realizarlo desde las nueve de la mañana hasta las doce, y por
las tardes desde las cuatro hasta las seis, pues estas son las horas para dar
audiencia, reservándose las demás para el despacho de otro asunto del Real
Servicio; debiendo todos tener entendido que en materia de Policía reservadas e
interesante al Estado, en cualquiera hora del día o de la noche se le dará
audiencia.
Para evitar retraso
y entorpecimiento en la Administración de la Justicia, tendrán obligación los
Procuradores del Juzgado, de concurrir a las Escribanías donde estén pendientes
las instancias de sus poderdantes, para saber providencia luego que haya
concluido la audiencia dada a los Escribanos para el Despacho.
Se encarga a las
Justicias de los lugares pedáneos de este Corregimiento bajo su responsabilidad,
la exacta ejecución de lo prevenido en este Bando en dichos lugares y su
limitación. Donde para conocer su celo y actividad en la puntual observancia de
cuanto queda mandado y evitar cualquiera responsabilidad, darán parte a este
Juzgado inmediatamente de todas las contravenciones, y formarán los oportunos
expedientes sumarios cuando el caso lo exigiere y lo remitirán en el preciso
término del tercer día.
Igualmente, se les
encarga que no admitan demandas que excedan la cantidad de diez y ocho reales,
por corresponder su conocimiento a este Juzgado según está decidido por las
Leyes del Reino, que marcan el ejercicio de la Jurisdicción pedánea, y por
Reales provisiones de la Chancillería de Granada, ganadas a esta villa; y
cuando algún vecino de esta Jurisdicción tenga que presentar dichas demandas,
lo harán por medio los Procuradores del número de esta en Sevilla, que lo son
don Pedro Avendaño. Don Pedro Chávez y don Pedro Martín.
Constándome, que
algunas Justicias proceden a la prisión de algunas personas y a conocer de
causas y negocios de los que carecen jurisdicción sin dar cuenta de ellos a
este Juzgado, que por ignorarlas no puede remediar muchos males ni aun saber si
se administra justicia con toda legalidad y presteza, les prevengo que se obtengan
en delante de conocer de ellos, y que den cuenta a esta villa de Niebla de
tales ocurrencias, y de cuanto pueda influir en la más recta administración de
justicia, cumplimiento de las Leyes y mejora de sus Pueblos, pues de lo
contrario dictaré las providencias más eficaces para contener cualquier abuso.
Las Justicias de los
Lugares de esta Jurisdicción, no procederán a publicar Autos de buen Gobierno
sin consultar primero con este Juzgado según está ejecutoriado por Reales Provisiones.
En Niebla y 1º enero
de 1830. El Escribano, Gerónimo de la Fuente Lobatón.
José García Díaz.
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