viernes, 9 de mayo de 2025

Un Bando de 1830.

                                                          



 

   Un curioso y original Bando, del buen Gobierno que ha sobrevivido las incidencias del tiempo, aportada por los dos siglos que le pesan, que ha permanecido en el A.M. de este pueblo desde 1830.

 

                           BANDO DE BUEN GOBIERNO

             D. DOMINGO MARTINEZ DE GALINSOGA,

  Abogado de los Reales Consejos, Corregidor por S.M.(Q.D.G.), Capitán de Guerra y Justicia, Mayor de esta Milicia Nacional y de la Milicia Local de la villa de Niebla y lugares de su Jurisdicción, Subdelegado de Montes y Plantío, de Bienes Mostrencos, Vacantes y Abintestatos, y de la Presidencia del Honrado Consejo de Mesta, Presidente de su ilustre Ayuntamiento, y de su Junta Municipales de Propios, Pósito y Sanidad. &c.

      Hago saber que siendo el primero y más sagrado de los deberes de todo Magistrado el conservar la seguridad individual y tranquilidad pública de sus súbditos, y encontrándome al frente del Gobierno y su Partido, en nombre del mejor de los Reyes, he juzgado oportuno para conseguir objeto tan importante, el recordar y exigir de aquellos una estrecha observancia de las Leyes que más de cerca influye en la Policía, orden interior y bien general de los Pueblos del Condado, una fatalidad de origen bastante conocido por haber complacido en desmoralizar a esto.

      Los criminales serán castigados, sujetos a las Leyes vigentes, dentro de las penas que se detallarán, a todas las personas de cualquier clase de estado y condición que sea, que falten a la observancia de los artículos que a continuación se numeran.

      Aquel que niegue el dogma de nuestra Sacrosanta Religión, y no profese el culto establecido, use la blasfemia o insulte las prácticas religiosas por falta de observancia, o sacrilegio escarnios, serán castigado con el rigor de las Leyes. (Las influencias de estas impuestas Leyes, causaron tanto daño moral en las poblaciones rurales que, en este pueblo, metidos bien entrados los años 60 del siglo pasado, era fácil escuchar a nuestros mayores la singular frase: antes de la “Inquisición chitón”).

      Será obligación de todo vecino el acompañar al Santísimo Sacramento cuando saliese en público para visitar algún enfermo u otro objeto piadoso, bajo multa establecida por derecho.

      Ningún vecino podrá trabajar en los Domingo y días festivos señalados por la Iglesia, a no ser que obtenga licencia para ello, conseguida por los medios establecidos bajo la pena marcada a los contraventores.

 Durante el tiempo del Santo de cuaresma se prohíben los bailes, músicas, canciones y cualquiera otra diversión ya pública o privada, bajo la multa de ocho ducados y cuatro días de prisión.

     Se tendrá el mayor respeto y veneración, a los Ministros del Altar, se observarán con el debido respeto todos los actos, y funciones de piedad y religión aprobadas por la Iglesia, o por tradición y devota, pues el que así no lo hiciese se procederá contra él como haya lugar.

  (Toda esta represión, por parte de la moral eclesiástica contra el pensamiento del pueblo llano, terminó en parte treinta y cinco años después, cuando ese odio, una parte se desahoga con la quema de conventos durante la guerra carlistas, luego con la desamortización, para llegar a 1936, donde la quema de ellos, junto con las iglesias y sus curas se convirtieron en un deporte Nacional).

  Aquel, que critique la Sagrada persona del Rey N.S., o censurarse las sabias disposiciones de su paternal Gobierno y conspire contra él, o contra la tranquilidad pública, será castigado con la celeridad y rigor que previenen las últimas Reales órdenes.

     El que por genio díscolo e insubordinado falte palabra o de hecho al respeto y sumisión que es debido a los Jueces y Autoridades, serán responsable del delito de desacato a la Real Jurisdicción, y corregido con el todo el rigor derecho.

                                               


             

     Se prohíbe bajo penas establecidas, los Ayuntamientos, bando, ligas y otras parcialidades para turbar el sosiego público, o cometer cualquiera otro exceso.

    Todo que se encuentre vagando por las calles del pueblo, o en su carro sin que se le reconozca oficio o modo de vivir ilegítimo, se reputan por ocioso, mal entretenido, y sujeto a la Ordenanza de vago.

   También, se considerará como mal entretenido, bajo alguna sospecha sobre la buena moral, a que, excediendo con sus gastos y otras demasías de sus rentas o productos de su oficio, indique ilegitimas adquisiciones a bienes.

     Se prohíben bajo la multa de cuatro ducados, las juntas de tres o más personas en las tabernas o puesto públicos, lo mismo que el tomar asiento con ellos, pues solo se permite permanecer el tiempo preciso beber los licores que se venden al público.

      Estará sujeto a igual multa el que se encuentre en la calle o plaza en estado de embriaguez. Cuando la irrisión y escándalo de sus convecinos. Y pervirtiendo a otros con su mal ejemplo.

     Si alguno `profiriese palabras sucias y obscenas, y usase de puyazo cantares deshonestos e inmorales estará incurso en la pena de ocho ducados y cuatro días de cárcel.

    Aquel vecino que perturbe la tranquilidad, y sosiego público con gritería o voces desentonadas, con riñas y pendencias, sufrirá la multa de cuatro ducados, poniéndose inmediatamente en la cárcel para contener sus excesos y escándalos, y para restablecer sin perjuicio la confianza y orden interior sin perjuicio de proceder a lo demás que haya lugar por derecho.

       Los mendigos robustos y voluntarios con aptitudes física para el trabajo, se tendrá por ocioso y mal entretenidos, serán recogidos para “tinarlos” (Pintarle las caras con hollín negro, de las sobras de la combustión del fuego), según previene la Ordenanza de vagos.

                                                     


     

     Aquel que use armas prohibidas por las Leyes de la Corona, donde quedan avisados todos los vecinos, y que nadie pueda es cursarse con su ignorancia, y aquellos los que los que están autorizados con licencia de la Policía, será castigado según previenen aquellas y el Reglamento de este ramo.

    El que se entrega en cualquier clase de juego prohibidos, por la Real Cédulas y Pragmáticas, será corregido con todo el rigor que estas determinan.

   De mayor importancia, para que los malhechores, contrabandista y vago no encuentren asilo en parte alguna, no se permitirá que ningún vecino, dueño o arrendador de Hacienda, Cortijo, Huerta, Caseríos, Posadas, Mesones y Ventas, que se recoja en ellas personas sospechosas o que se ignore quien es, y si por algún accidente irremediable se verificare, darán aviso inmediatamente para a lo que haya lugar.

      Aquel vecino que tuviese noticia de algún desertor, y no delatase, por el mismo hecho, probado suficientemente, quedará incurso en la pena señaladas por las Leyes vigentes.

     Aquel que dé a usuras o haga contratos en fraude de ellas, será castigado con arreglo a derecho.

    Los delitos de amancebamiento y escándalo público serán corregidos según previenen las últimas Reales órdenes.

    Ningún vecino podrá salir de sus casas desde las “diez de la noche en adelante” hasta otro día en que principien sus trabajos y faenas, no pudiendo por consiguiente formar corrillos, ni permanecer parado en las calles o plazas desde aquella hora por las sospechas que necesariamente han de infundir, a no ser que una justa causa les obligue a salir de ella; pero fuera de este caso el contraventor sufrirá la multa de dos ducados y retenido en la cárcel hasta que justifique el objeto de su salida.

     Todo vecino tendrá limpia y sacada la confrontación de su casa sin permitir en ella piedras arrancadas ni inmundicias, ni arrojar agua o cualquiera otra cosa que sirva de obstáculo al tránsito por las calles y a la decencia y comodidad pública, bajo multa de cuatro ducados a los contraventores.

    Aquel vecino que necesite algún terreno baldío para su cultivo y aprovechamiento lo pedirá por medio de memorial al Ayuntamiento de este pueblo, para evitar toda confusión en su señalamiento y cabida como se ha notado de hacerse esta arbitrariamente.

    Cualquiera que tenga que demandar a otro verbalmente o pedir justicia en toda clase de asuntos, podrá realizarlo desde las nueve de la mañana hasta las doce, y por las tardes desde las cuatro hasta las seis, pues estas son las horas para dar audiencia, reservándose las demás para el despacho de otro asunto del Real Servicio; debiendo todos tener entendido que en materia de Policía reservadas e interesante al Estado, en cualquiera hora del día o de la noche se le dará audiencia.  

    Para evitar retraso y entorpecimiento en la Administración de la Justicia, tendrán obligación los Procuradores del Juzgado, de concurrir a las Escribanías donde estén pendientes las instancias de sus poderdantes, para saber providencia luego que haya concluido la audiencia dada a los Escribanos para el Despacho.

     Se encarga a las Justicias de los lugares pedáneos de este Corregimiento bajo su responsabilidad, la exacta ejecución de lo prevenido en este Bando en dichos lugares y su limitación. Donde para conocer su celo y actividad en la puntual observancia de cuanto queda mandado y evitar cualquiera responsabilidad, darán parte a este Juzgado inmediatamente de todas las contravenciones, y formarán los oportunos expedientes sumarios cuando el caso lo exigiere y lo remitirán en el preciso término del tercer día.

     Igualmente, se les encarga que no admitan demandas que excedan la cantidad de diez y ocho reales, por corresponder su conocimiento a este Juzgado según está decidido por las Leyes del Reino, que marcan el ejercicio de la Jurisdicción pedánea, y por Reales provisiones de la Chancillería de Granada, ganadas a esta villa; y cuando algún vecino de esta Jurisdicción tenga que presentar dichas demandas, lo harán por medio los Procuradores del número de esta en Sevilla, que lo son don Pedro Avendaño. Don Pedro Chávez y don Pedro Martín.

      Constándome, que algunas Justicias proceden a la prisión de algunas personas y a conocer de causas y negocios de los que carecen jurisdicción sin dar cuenta de ellos a este Juzgado, que por ignorarlas no puede remediar muchos males ni aun saber si se administra justicia con toda legalidad y presteza, les prevengo que se obtengan en delante de conocer de ellos, y que den cuenta a esta villa de Niebla de tales ocurrencias, y de cuanto pueda influir en la más recta administración de justicia, cumplimiento de las Leyes y mejora de sus Pueblos, pues de lo contrario dictaré las providencias más eficaces para contener cualquier abuso.

  Las Justicias de los Lugares de esta Jurisdicción, no procederán a publicar Autos de buen Gobierno sin consultar primero con este Juzgado según está ejecutoriado por Reales Provisiones.

   En Niebla y 1º enero de 1830. El Escribano, Gerónimo de la Fuente Lobatón.

   José García Díaz.

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