sábado, 29 de diciembre de 2018

Ordenanzas locales para el año de 1873.


                                                           
                                                                   
     
  En pleno ordinario de primero de septiembre. el señor Alcalde Presidente manifestó la conveniencia de formar unas nuevas ordenanzas municipales con el fin de regular el buen orden administrativo cuanto se refiere a la policía urbana y rural. El Ayuntamiento comprendiendo las necesidades, exponen las siguientes reglas:

1.-- En las que los dueños de toda clase ganadería, cuidaran de que no pueden entrar en terreno que no sea de su propiedad, se halle de barbecho, rastrojera u otra cosa sin que presente el permiso escrito de los dueños de las fincas.
2.-- Desde el día primero de Octubre próximo todos los dueños de ganadería podrán por cada diez cabezas de lanas, cabrío y de cerda un piquete, y por cada yunta de bueyes cinco vacas otro mayor.
3.-- Todas las caballerías que vayan sueltas o de reata, llevarán desde salir de la población puerta umbral puesto un bozal.
4.-- Cuando los vecinos vayan a labrar unas tierras, cuidaran de poner su hato en terreno que no sea de su propiedad y de como tampoco  amarrará las caballerías en propiedad ajena, sin contar con permiso escrito por el dueño.
5.-- Se prohíbe la corta de leña para carbón ni otro objeto en la "Dehesa del Villar" de este término.
6.--  Que en ninguna época del año, marcharan los cerdos por las calles sueltos, acepción de cuando salen en piara pactar en el campo.
7.-- Nadie pondrá en las calles o plazas, objeto alguno que impida el transito a los vecinos.
8.-- Se prohíbe arrojar a las calles o plazas. agua sucia o buenas de ninguna clase.
9.--Tampoco se arrojará agua a los caños en la que no puedan salir, puestos que estos citados caños están sólo para recoger el agua de la lluvia.
                                                         
  
10.--Los dueños de los perros, cuidaran de que no salgan a la calle sin el correspondiente zolano ( bozal hecho de las conocidas "tonizas" cuyas materia prima eran las hojas de las matas de "uvas de palma" tan común en el campo de este pueblo, y que quedaba en manos de los guarneceros y de muchos vecinos que servían de distracción cuando el tiempo se lo permitían).
11.-Tampoco se tendrán amarradas las caballerías en las vergas o puertas.
12.-- Los carros de labor no se tendrá en las puertas de la calle más que el tiempo preciso para descargar o cargar, debiendo de quitarlo tan luego como termina la faena.
13.--Los dueños de los establecimientos públicos, no podrán permitir que se juegue en los respectivos ninguno de los que están prohibido por la ley, ni podrán cerrar la puerta mientras haya persona dentro que no sea de la familia de la casa.
14.--- Las obras que se hagan dentro de la población, procuraran no tener en las calles más objetos que lo indispensables para desarrollar esta , si es que no pueden tenerlo en el corral o dentro de los mismos edificios cuidando no dejar los escombros en las calles, ni a la salida de la población ni en paraje que impida el tránsito por los caminos o perjudiquen por sujetar las aguas.
  Con que Ayuntamiento crea que es de utilidad para la población dentro de algunos terraplenes, se podrán llevar los citados escombros que deberán de encontrarse lo mejor sujeto posible.
15.--- Los que contraviniesen a estas ordenanzas, serán castigados administrativamente con la multa de una a quince pesetas.
16.--- Todas las denuncias puestas por los guardas municipales a los dueños de ganadería por infracción de ordenanzas en causar daños o de haberlo siendo sancionados con cincuentas pesetas su valor serán juzgado administrativamente y los que tuvieran daño parecido comparecerán en el Juzgado Municipal.
                                                        


     Hacemos constancia además de los nuevos arbitrios municipales que se aprobaron el día 14 de junio en sesión ordinaria.
     La carne de cerdo, cada uno cebado para el consumo particular pagarán cuatro pesetas, los que pesen de siete arrobas abajo y los de siete arriba seis pesetas; y para la venta pública seis pesetas veinte y cinco céntimo, y una peseta cincuenta céntimos las arroba de cerdo salado que se introduzcan en la localidad viniendo de fuera.
   El aceite dado en diez litros equivalente a una arroba de veinte y cinco libras ya sea de oliva o de petróleo que se destine a la venta pública pagará una peseta cincuenta céntimos.
Cada diez y ocho litros de vino equivalente a una arroba castellana pagará cincuenta céntimos de pesetas y los que se destinará a la venta pública y el aguardiente cada diez y ocho litros equivalente a una arroba de veinte grados que se introduzcan en la localidad para consumo pagarán como igualmente los licores de cualquier clase cinco pesetas; el aguardiente que no llegue a tener veinte grados pagará seis pesetas setenta y cinco céntimos por cada arroba y se controlaran la venta del fabricante al pormenor de este ramo.
   El pescado pagará los derechos que se expresan a continuación:
   Pescado blanco doce kilogramos equivalente a una arroba pagarán una pesetas; sardinas frescas y saladas con exclusión de las conocidas con el nombre de emborricadas, doce kilógramos o sea una arroba setenta y cinco céntimos de pesetas; caballas el millar diez pesetas; las mojamas, tromperos, boquerones y pescado de río los doce kilógramos equivalentes a una arroba pagarán setenta y cinco céntimo de pesetas; pescado de cuero y el azul no comprendidos en los números anteriores pagará por cada doce kilógramos o lo mismo que una arroba cincuenta céntimos de pesetas ; almejas o coquinas doce quilogramos cuarenta y dos céntimos; atún los doce kilógramos cincuentas céntimos; el bacalao y el pescado salado el quintal cuatro pesetas.
Tres céntimos de pesetas o sea un cuarto cada hogaza de pan blanco y saco molido el trigo en piedra blanca que se vende al público lo equivalente a un Kilo y medio del centeno mestizo.
Quedando aprobado por la Comisión de Hacienda.
      José García Díaz.


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