En la Ciudad de
Huelva, 21 de mayo de 1990.
En esta
Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la Ponencia de del ILtmo. Sr. Don Francisco Marín Castán, ha vito juicio oral y
público la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Moguer seguida por el
procedimiento abreviado y delito de incendio, contra, FRASCISCO JAVIER RIQUEL
PEREZ “El KIRIQUE”, con D.N.I. nº 29.771.107, hijo de Rafael y de Carmen, de 23
años de edad, soltero, camarero, natural y vecino de Bonares, con instrucción,
con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa,
en virtud del cual permaneció en prisión preventiva del 25 de octubre al 22 de
diciembre de 1.988; proceso penal en el que son partes el Ministerio Fiscal y
dicho acusado, defendido por el letrado don Miguel Martín Carrasco y
representado por el Procurador don Alfonso Padilla de la Corte.
Antecedentes de hechos.
1. Incoada Diligencias Previas por el
Juzgado de Instrucción de Moguer y continuada su tramitación por el Procedimiento
Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Francisco Javier
Riquel Pérez por un delito de incendio.
2. Presentado escrito por la defensa por la
representación del acusado y remitida la causa a esta Audiencia Provincial para
el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las
partes reputadas pertinente y se señaló el acto del juicio oral para el día 15
de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en
acta, quedando en juicio visto para sentencia.
3. En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus
conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de
un delito de incendio en edificio público en cuantía superior a 250.000
pesetas, previsto y penado en el artículo 549-1º del Código Penal, y estimando
responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Francisco Javier Riquel
Pérez, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
solicitó se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión mayor, con
las accesorias y correspondiente y pago
de costas, interesando en cuanto a la responsabilidad civil que el acusado
indemnizase al Ayuntamiento de Bonares en la suma de 3.194,409 pesetas.
4. En el mismo trámite, la defensa del
acusado se mostró disconforme con el Ministerio Fiscal y solicitó la absolución
de su patrocinado.
II. Hechos probados.
Alrededor de las cuatro de la mañana del 28 de octubre se declaró un
incendio, en el edificio del Ayuntamiento de Bonares, sitio en la Plaza de la
Constitución, que tuvo su foco principal en la Alcaldía y afectó también a la
Secretaría y al salón de Pleno, ocasionando unos desperfectos de reparación
importó la suma de 3. 194.409 pesetas.
Sobre las cuatro y cuarto el auxiliar de la Policía Municipal don
Joaquín Asencio Romero y el vecino del pueblo don Manuel Garrido Cintado, que
se dirigía al Ayuntamiento a apagar a pagar el fuego después de proveerse de
extintores, vieron caminando por la calle Nueva, no muy lejos de la Plaza de la
Constitución, al acusado Francisco Javier Riquel Pérez y ejecutoriamente
condenado en sentencia de 16 de diciembre de 1988, declarada firme el 20 de
enero de 1.987 por un delito contra la salud pública, a siete meses de prisión
menor y multa de 40.000 pesetas; y como tres o cuatro días antes éste se
hubiera quejado en público del Alcalde de Bonares, diciendo que le tendría que
pagar muy caro, el señor Asencio le increpó culpándole del incendio, aunque no
se ha acreditado que en verdad el acusado tuviera alguna intervención en el
mismo.
III. Fundamentos de derecho.
1. Si bien es cierto que algunos datos acreditados en esta causa son susceptibles de generar en contra del acusado sospecha de su posible intervención en el incendio del ayuntamiento de Bonares, tales como la demostración pública de su animadversión hacia el alcalde tres o cuatro días antes, su presencia en la calle en hora de la madrugada coincidente con la del incendio y en un punto no muy distante del edificio afectado, la ampolla por quemadura que presentaba en un dedo o el haber recuperado un mechero de su propiedad la tarde inmediatamente anterior al incendio, ninguno de estos datos, aisladamente considerado o en combinación con los demás, tiene la fuerza de convicción suficiente para crear en el Tribunal un juicio en conciencia de su culpabilidad conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que después de oir en el acto del juicio oral al acusado y a los testigos y examinar detalladamente al plano unido al folio 88 de las actuaciones, no pueden tacharse de inverosímiles las explicaciones del acusado sobre su presencia en la calle Nueva a las altas horas de la madrugada o sobre la causa de la ampolla por quemadura que tenía en un dedo, sin que deba olvidarse, por un lado, que el acusado no iba nervioso ni alterado ni reaccionó sospechosamente cuando el señor Asencio se lo encontró y le imputó el incendio, y, por otro, que el camino que traía era el más normal o adecuado para ir de la casa de José Alonso al bar el Curri o al bar Felipe, ruta que siempre ha manifestado el acusado ser la que llevaba, lo que, finalmente, concuerda con la declaración del señor Alonso antes el Instructor indicando que efectivamente había oído a alguien en la calle, a la puerta de su casa, sobre las tres y cuarto de la madrugada.
2. Por consiguiente, procede absolver al
acusado Francisco Javier Riquel Pérez “El Kirique” de los hechos por los que se
ha seguido esta causa, cuyas costas procesales deben declararse de oficio
conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley.
F A LLO.
En virtud de
lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
ABSOLVER
al acusado Francisco Javier Riquel Pérez de los hechos por los se ha seguido
esta causa, debiendo cancelarse cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado
sobre su persona y bienes declarándose de oficio las costas procesales.
José García
Díaz.