domingo, 15 de marzo de 2026

Un juicio marcado en la conciencia local.

 

                                                         


  

 

      En la Ciudad de Huelva, 21 de mayo de 1990.

       En esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia de del ILtmo. Sr. Don Francisco Marín Castán, ha vito juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Moguer seguida por el procedimiento abreviado y delito de incendio, contra, FRASCISCO JAVIER RIQUEL PEREZ “El KIRIQUE”, con D.N.I. nº 29.771.107, hijo de Rafael y de Carmen, de 23 años de edad, soltero, camarero, natural y vecino de Bonares, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, en virtud del cual permaneció en prisión preventiva del 25 de octubre al 22 de diciembre de 1.988; proceso penal en el que son partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, defendido por el letrado don Miguel Martín Carrasco y representado por el Procurador don Alfonso Padilla de la Corte.

                           Antecedentes de hechos.

1.    Incoada Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción de Moguer y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Francisco Javier Riquel Pérez por un delito de incendio.

2.     Presentado escrito por la defensa por la representación del acusado y remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinente y se señaló el acto del juicio oral para el día 15 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando en juicio visto para sentencia.

3.     En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de incendio en edificio público en cuantía superior a 250.000 pesetas, previsto y penado en el artículo 549-1º del Código Penal, y estimando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Francisco Javier Riquel Pérez, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias  y correspondiente y pago de costas, interesando en cuanto a la responsabilidad civil que el acusado indemnizase al Ayuntamiento de Bonares en la suma de 3.194,409 pesetas.

4.    En el mismo trámite, la defensa del acusado se mostró disconforme con el Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su patrocinado.

                                             II. Hechos probados.

       Alrededor de las cuatro de la mañana del 28 de octubre se declaró un incendio, en el edificio del Ayuntamiento de Bonares, sitio en la Plaza de la Constitución, que tuvo su foco principal en la Alcaldía y afectó también a la Secretaría y al salón de Pleno, ocasionando unos desperfectos de reparación importó la suma de 3. 194.409 pesetas.

   Sobre las cuatro y cuarto el auxiliar de la Policía Municipal don Joaquín Asencio Romero y el vecino del pueblo don Manuel Garrido Cintado, que se dirigía al Ayuntamiento a apagar a pagar el fuego después de proveerse de extintores, vieron caminando por la calle Nueva, no muy lejos de la Plaza de la Constitución, al acusado Francisco Javier Riquel Pérez y ejecutoriamente condenado en sentencia de 16 de diciembre de 1988, declarada firme el 20 de enero de 1.987 por un delito contra la salud pública, a siete meses de prisión menor y multa de 40.000 pesetas; y como tres o cuatro días antes éste se hubiera quejado en público del Alcalde de Bonares, diciendo que le tendría que pagar muy caro, el señor Asencio le increpó culpándole del incendio, aunque no se ha acreditado que en verdad el acusado tuviera alguna intervención en el mismo.

                     III. Fundamentos de derecho.

1.     Si bien es cierto que algunos datos acreditados en esta causa son susceptibles de generar en contra del acusado sospecha de su posible intervención en el incendio del ayuntamiento de Bonares, tales como la demostración pública de su animadversión hacia el alcalde tres o cuatro días antes, su presencia en la calle en hora de la madrugada coincidente con la del incendio y en un punto no muy distante del edificio afectado, la ampolla por quemadura que presentaba en un dedo o el haber recuperado un mechero de su propiedad la tarde inmediatamente anterior al incendio, ninguno de estos datos, aisladamente considerado o en combinación con los demás, tiene la fuerza de convicción suficiente para crear en el Tribunal un juicio en conciencia de su culpabilidad conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que después de oir en el acto del juicio oral al acusado y a los testigos y examinar detalladamente al plano unido al folio 88 de las actuaciones, no pueden tacharse de inverosímiles las explicaciones del acusado sobre su presencia en la calle Nueva a las altas horas de la madrugada o sobre la causa de la ampolla por quemadura que tenía en un dedo, sin que deba olvidarse, por un lado, que el acusado no iba nervioso ni alterado ni reaccionó sospechosamente cuando el señor Asencio se lo encontró y le imputó el incendio, y, por otro, que el camino que traía era el más normal o adecuado para ir de la casa de José Alonso al bar el Curri o al bar Felipe, ruta que siempre ha manifestado el acusado ser la que llevaba, lo que, finalmente, concuerda con la declaración del señor Alonso antes el Instructor indicando que efectivamente había oído a alguien en la calle, a la puerta de su casa, sobre las tres y cuarto de la madrugada.

2.    Por consiguiente, procede absolver al acusado Francisco Javier Riquel Pérez “El Kirique” de los hechos por los que se ha seguido esta causa, cuyas costas procesales deben declararse de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley.

                                   F A LLO.

      En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

ABSOLVER al acusado Francisco Javier Riquel Pérez de los hechos por los se ha seguido esta causa, debiendo cancelarse cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado sobre su persona y bienes declarándose de oficio las costas procesales.

José García Díaz.

No hay comentarios:

Publicar un comentario