Desde la Gaceta de
Madrid el 11 de julio de 1925.
En la villa y Corte de Madrid, dentro de los autos del juicio
declarado de mayor cuantía, seguido por el Juzgado de primera instancia de
Moguer, y ante la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Sevilla, por
doña Teresa Urzáiz Cabero, sin profesión, por si y como madre representante
legal de sus menores hijos doña María Josefa, doña María de la Luz, doña María
del Pilar, don Joaquín, don Pedro, doña María de la Concepción y doña María del
Carmen Pérez de Guzmán y Urzáiz y demás lista de socios; contra la Compañía The
Rio Tinto Limeted, domiciliada en Londres, sobre la indemnización de
perjuicios, pendiente en virtud del recurso de casación por infracción de la
Ley, interpuesta por la Compañía demandada, bajo la representación del
Procurador don Luís García Ortega, y la dirección del Letrado don Francisco
Bergamín, habiendo comparecidos los demandante bajo la representación del
Procurador don Manuel Martín Veña, y la dirección del Letrado don Antonio
Jiménez Aragón.
Resultando que el
Procurador don Laureano Rengel a nombre de doña Teresa Urzáiz Cabero y demás
socios dedujo ante el Juzgado de primera instancia de Moguer, con fecha del 26
de julio de 1920, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra la
Sociedad “The Río Tinto Company Limited”, sobre indemnización de perjuicios
alegando sustancialmente: que a don Manuel Pérez de Guzmán le pertenecía
la hacienda llamada de la Luz, situada
en términos de Lucena del Puerto y Bonares, compuesta de la agrupación de
varias fincas, y estado inscrito su dominio en el Registro de Propiedad; que
don Armando de Soto y Morillas era a su vez dueño de la dehesa del Puerto y
Chaparral de Candón, que formaba una sola finca, en el término de Niebla y de
la hacienda nombrada: La Ruiza en el mismo término; que corresponde a don
Rafael María Prieto lo era de una suerte de tierra en el término de Bonares;
otra en sitio de Niebla; otra en las Gagas; otra en el mismo sitio de la Vega
del Márquez, del mismo término de Bonares; otra en el paraje de la Alberquilla,
y en sitio del Canalizo, del mismo término y finalmente otra en citado de la
Alberquilla, en el término de Niebla; una participación de un molino enclavado
en la misma orilla del Río Tinto, y otra
de otro molino enclavado en el mismo término propiedad de doña María Salomé y
de don José María Prieto, igualmente varias porciones en molino conocido como
el de La Higuera; otra porción en el molino llamado del Tejadillo, término de
Niebla; una suerte de tierra al sitio de la Alberquilla, y otra en el mismo
término, llamado de la Gaga o Moro; y que don José Sáenz era dueño a su vez de
otra porción de tierras en la demanda que se describen; que en las minas de Río
Tinto de la Compañía demandada, había gran cantidad de material cruzado
mezclado con el calcinado de las antiguas teleras, y para separar unos y otros
había instalado en Naya un lavadero mecánico, que efectuaba dicha operación por
medio de unas cribas, y que, como resultado de los choques a que estaba
sometido el mineral, se originaba gran cantidad de polvo de mineral crudo, que,
en unión del que tenían las materias minerales y de los lodos que se producían,
eran arrastrados por las aguas del levadero y vertido al río Tinto, pudiéndose
observar en éste una gran cantidad de esos detritus que la corriente de las
aguas arrastraba; que mientras la Compañía demandaba beneficio sus minerales
pobres en cobre con el procedimiento de la cementación, las aguas vertidas en
el río, si bien quedaban infeccionadas, no arrastraban los sedimentos en
cantidad, y aun cuando las avenidas del río no beneficiaban las tierras, sino
que las dañaban, era poco apreciable el daño; pero desde que se estableció el
mencionado lavadero, los detritus y lodos que en enorme cantidad pasaban al río
por el desagüe de aquél, bajaban lentamente las épocas de corrientes normales y
era arrastrados impetuosamente en las grandes avenidas, y al llegar a la región
llana, cuando las aguas se desbordaban y cubrían aquellas fértil vegas, los
lodos se depositaban sobre los terrenos
de inundados en forma de una materia en la que podía verse el polvo de
mineral crudo, observado en las proximidades del lavadero y en todo el curso
del río; que los efectos consecuencia de esas sedimentaciones no podían ser más
desastrosos, y en lo que afectaba a la hacienda de La Luz, ya en 1904 se hizo
levantar acta acreditativa de los daños acusados, haciéndose inspeccionar
posteriormente en 1918, y se confirma los perjuicios grandísimo experimentados,
sucediendo cosa análoga con la finca la Ruisa y con las tituladas Alberquillas
y Galapagosa, habiendo desaparecido de la primera más de la mitad de las viñas
plantadas, y de las otras casi todas las plantaciones de eucaliptus y chopos,
apreciándose tan desastrosos efectos en las demás fincas, propiedad de las
demandantes, por las inundaciones de 1918, y muy especialmente por las de 13 y
14 de noviembre de 1919, causándose por razón de dichas sedimentaciones, en
extremos perniciosas, los mayores daños; que don Manuel Pérez de Guzmán había
iniciado, como se ha dicho, reclamaciones contra la Compañía demandada en
diferentes épocas, dirigiendo a la misma, entre otras, una carta fechada en
Moguer en 14 de marzo de 1901, pero sin haber obtenido nunca resultado
práctico; que los daños causados en las fincas de los demandantes, según los
certificados que se acompañaban, deberían determinarse en su día por la prueba
pericial que se practicase, tanto dentro del pleito como en el período de
ejecución de sentencia, toda vez que los daños no cesaban en su labor
progresiva ni podían reducirse a cifras los que hasta la fecha se habían
experimentado y podrían causarse hasta la terminación del litigio, pudiendo
solamente presentar de momento, y con arreglo a dichas certificaciones, un
avance del importe de tales daños; y, finalmente, que don Manuel Pérez de
Guzmán había acudido al Gobierno civil de Huelva a fin de conocer si la
Compañía de Ríotinto había solicitado autorización para instalar el lavadero de
Naya, y si, en caso afirmativo, había cumplido las prescripciones que se le
habían impuesto para evitar perjuicio de tercero, instancia que fue notificada
a la Compañía, contestando ésta que nada tenía que oponer como no fuese la
declaración de hallarse exenta del cumplimiento de las prescripciones a que se
refería el Real decreto de 16 de noviembre de 1900, e informando a la Jefatura
de Minas sobre la aludida instancia que la Compañía no estaba obligada a
instruir expediente especial de clarificación de las aguas turbias, ya
contaminada. Como fundamento de derecho que marcan las Leyes vigentes, marcando
el principio de que nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro, y de que el
que causa el mal está obligado a repararlo, y en sentencia del Tribunal Supremo
en ocasiones.
Los dibujos expuestos pertenece al Patrimonio inmaterial de la Sierra de Albaicin,
Terminando por
suplicar que se dictara sentencia declarando que la Compañía demandada estaba
obligada a indemnizar a los demandante de los daños y perjuicios causados en
sus propiedades, así como de los que se hubiesen producido con posterioridad a
la iniciación de este litigio por la sedimentación mineral que las aguas del
Río Tinto arrastraban, procedentes de la versión del mismo, por la Compañía
demandada, de los residuos de su lavadero mecánico de Naya, y se condenase a
ésta a que abonase a los demandantes el importe y valor de esos daños y
perjuicios, según la estimación pericial que se hiciese en el periodo de
ejecución de sentencia, y a las costas; habiendo acompañado con este escrito,
entre otros documentos la certificación, expedida por el Ingeniero Jefe del
Distrito minero de Huelva, de 1º de marzo de 1919, con referencia al expediente
que promovió don Manuel Pérez de Guzmán, y con el informe de esa Jefatura,
recaído en el mismo, y en el que se dice que no conocía la Jefatura disposición
legal que obligara a la Compañía mineras a instruir expediente especial para la
instalación de lavadero mecánico, y si solamente el Reglamento de 16 de
noviembre de 1900, que en la provincia de Huelva no podía aplicarse, pues
posteriormente al mismo que se había dictado un Real decreto de 12 de mayo de
1905 que eximía de aquella obligación a los concesionarios mineros anteriores
al 15 de noviembre de 1900, pudiendo autorizarse en lo sucesivo el beneficio
por cementación, previo informe cada caso, del Ingeniero Jefe de Minas:
Resultando que
el Procurador don Bautista Ortega, en nombre de la Compañía de Río Tinto, y con
fecha 25 del mismo mes de octubre y año de 1920, contestó a la anterior demanda
alegando sustancialmente: Que estaba conforme con que los actores eran dueños
de las fincas que en ella se describían, pero sin aceptar el valor que parecían
querer dar a las mismas, ni aún el que se intentaba durante el periodo de
prueba, con certificaciones periciales; que el lavadero de Naya. Cuando
funcionaba, estaba bajo la procedencia exclusiva de empleados técnicos de la
Compañía, pero que hacía más de tres años que ya no funcionaba y, por lo tanto,
eran inútiles las alegaciones y apreciaciones que se hacían en la demanda sobre
este extremo; que negaba la existencia de los perjuicios derivados de la causa
invocada, pero aun suponiéndolos efectivos, y que realmente tuvieran esas
causas, habría prescrito la acción para reclamarlos en cuanto se refiriesen a
los causados con anterioridad al 26 de julio de 1919; que aceptado como cierto
el hecho de que don Manuel Pérez de Guzmán intentó una reclamación
administrativa, que no prosperó por su desistimiento, al declararse por la
administración que la Compañía demandada no había tenido necesidad de instruir
expediente ninguno para clarificar las aguas turbias, que ya estaban
contaminadas con anterioridad a la instalación del lavadero mecánico de Naya,
pudiendo utilizar la demanda la excepción establecida en su favor por Real
decreto de 12 de mayo de 1905; que los daños causados, como se desprendía de
las mismas alegaciones de los demandantes y documentos acompañados con la
demanda, lo fueron por las inundaciones producidas y, por lo tanto, constituían
un caso de fuerza mayor o caso fortuito, del que nadie podía responder; y
finalmente, que las minas de Río Tinto, que se adjudicaron a unos industriales
de Londres en su principio fueron después vendidas por conveniencia de 29 de
marzo de 1873, y con arreglo a las leyes vigente, viviéndose dicha Compañía las
minas nacionales de Río Tinto, por escritura otorgada en esta Corte en 17 de
diciembre del mismo año.
Resultando que
los demandantes, al replicar, reprodujeron sus manifestaciones de la demanda,
añadiendo en cuanto es pertinente que ninguna influencia podía ejercer en el
pleito hecho alegado por la Compañía demandada de que el lavadero mecánico de
Naya no funcionarse desde hacía más de tres años, porque los residuos de ese
lavadero, arrojados durante varios al Río Tinto, constituían un almacén
constante de los mismos en cantidades enormes, y con ellos, funcionase o no el
lavadero en cuestión, se causaban y había causado los daños que se alegaban; y
que no eran las inundaciones las causantes de éstos, si no los sedimentos
perniciosos que las aguas levaban, por las razones dichas, y que, naturalmente,
en época de inundación llegaban a su mayor incremento, terminando por solicitar
de acuerdo con la súplica de la demanda; y la Compañía demandada, al duplicar,
insistió a su vez en lo expuesto, añadiendo: Que el Río Tinto era enturbiado y
contaminado por otras causas distintas alegadas por los demandantes, y
especialmente por los detritus y elementos perniciosos que le aportaban otros
ríos, como el Jarama y los arroyos Aguau y Tres Cruces, que procedentes de la cementación
de la mina Peña de Hierro vertían al Río Tinto los residuos y materias de igual
naturaleza química, y por lo tanto, de absoluta identidad para los desagües de
las minas de la Compañía demandada; Interviniendo otro elemento que influía
notablemente en los efectos que en la vegetación se observan, y que era el agua
salada de la mar, que empujada por las mareas se mezclaban con las que bajaban
por el río, sin que interviniera para nada en esta contaminación el lavadero de
la Naya, terminando por solicitar, igualmente, de acuerdo con la súplica de su
escrito de contestación:
Resultando que
practicada prueba y seguido el juicio por los restantes trámites de dos
instancias, en 3 de diciembre de 1923 la Sala Civil de la Audiencia territorial
de Sevilla dicto sentencia confirmatoria en parte y revocatoria en otra, de la
pronunciada por el Juez de primera instancia de Moguer, y en su virtud,
desestimando la excepción exculpatoria propuesta por la Compañía de Río Tinto,
declaró que esta entidad venía a pagar a cada uno de los actores, teniendo en
cuenta la titulación presentada, las cantidades que en conceptos de daños y
perjuicios producidos en las fincas descritas en la demanda se habían causado
por los residuos arrojados al cauce del Río Tinto por el lavadero de Naya desde
que éste comenzó a trabajar hasta que la sentencia fuese firme, y que
resultasen de los aprecios que se practicasen de los aprecios que se
practicasen por peritos en el periodo de ejecución de sentencia, cuyas cantidades
consistirían en la depreciación que hubiesen sufrido por todos conceptos, atendidos
la naturaleza y cultivos de cada una de las fincas damnificadas, dimanante de
los daños indicados, y sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las
dos instancias.
Por lo tanto, debemos
declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley
interpuesto por la Compañía de Río Tinto Limitada por el tercer motivo y, en su
consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 3 de diciembre de 1913
desde la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Sevilla en cuanto por
ella desestimó la excepción de `prescripción propuesta por la Compañía de Río
Tinto y declaró que esta entidad venía obligada a pagar a cada uno de los
actores, teniendo en cuenta las fincas que les pertenecían según la titulación
presentada, las cantidades que en concepto de daños y perjuicios producidos en
las fincas descritas en la demanda se habían causado por los residuos arrojado
al cauce del Río Tinto por el lavadero de Naya desde que éste comenzó a trabajar;
y devuélvase a la recurrente el depósito constituido; sin hacer expresa condena
de costas de este recurso.
Así por nuestra
sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección
Legislativas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid. 10 de
noviembre de 1924. Juan de Leyva.
José García Díaz, contando con la colaboración de Cristóbal Domínguez
“Purchena”.
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